Informes
parciales:
Informe nº7
18-19 /04/05
J.M. Ortiz Reparaz,
Abogado miembro
de la ACDDH miembro de la A.E.D. ejerciente en
Barcelona
Resumen 18 y 19 de Abril 2005, informes del Ministerio
Fiscal y la acusación particular de la
Asociación de víctimas del terrorismo
El resumen del extenso informe en detalles de
tipo filosófico y jurídico por parte
del Ministerio Fiscal y anecdótico en el
caso de la acusación particular se puede
sintetizar así:
El Fiscal
solicitó una nueva definición de
terrorismo. Explicó que el concepto de
Terrorismo de la Audiencia Nacional hasta ahora
no servía. Las pruebas demostraban que
los acusados tienen una militancia ideológica
y por tanto una cierta responsabilidad en las
acciones violentas en la calle a pesar de no ser
posible probar su participación directa.
La acusación
particular dijo que los “hechos notorios”
no necesitan ser probados, porque todo el mundo
los conoce. Es un grupo terrorista profesional
del crimen y el desorden que es palpable de forma
notoria en las sesiones del juicio cuando ríen,
ponen las piernas encima de la los asientos y
la mayoría de las declaraciones las han
hecho con las manos en los bolsillos. Tienen el
comportamiento de una banda criminal, dijo la
acusación particular, por tanto es necesaria
una interpretación moderna de terrorismo
que interesa que elabore el Tribunal.
El observador
ha visto dos problemas jurídicos importantes
en dichos informes de la vista judicial, en base
al principio de legalidad de los artículos
26 y 28 del Código Penal, uno el concepto
de documento y otro el más importante el
concepto de autoría.
Respecto
al concepto de documento éste es el de
todo soporte material que exprese o incorpore
datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria
o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
La fotocopia simple no es documento, así
lo expresa la Jurisprudencia (TSS,22 de Octubre
de 1998, ponente Sr. Móner Muñoz).
La prueba
testifical o pericial, no son documentos, salvo
en los supuestos de que se trate de un dictamen
único o varios coincidentes de modo absoluto
(SSTS entre otros muchas 150/1993 de 13 de Mayo
1961/1993 de 30 de Diciembre de 1993). En el informe
de la vista estamos con dictámenes de historicismo
político, de los que se deduce la imposibilidad
de coincidencia de modo absoluto.
Respecto
al art. 28 del Código Penal, los conceptos
de autoría conjunta, participación,
autoría mediata, inducción, incitación,
cooperación necesaria, complicidad, o "pactum
scaeleris", concierto de voluntades, en suma
el concepto de autoría de toda la Jurisprudencia
del Tribunal Supremo se ha omitido de forma voluntaria
y expresa porque se ha solicitado una nueva definición
pese a poder tipificar la autoría con conceptos
tan amplios y extensos como el de la Sentencia
del TS 2ª de 6 de Noviembre de 1996-Ponente
Sr. De Vega Ruiz "Por contra los acusados
tuvieron el DOMINIO DE LA ACCIÓN en todo
momento, si por tal se entiende el conocimiento
y consentimiento de estar actuando, conforme a
un complejo plan, en una función determinante
imprescindible para el buen éxito de lo
previamente acordado".
Se pretende
así pues un nuevo concepto de autoría
en el que el conocimiento y consentimiento sea
una adscripción ideológica activa,
con lo cual se traspasarían las garantías
constitucionales, además de traspasar los
límites legales y jurisprudenciales penales.
En el caso la adscripción ideológica
que se pretende suficiente, además de ser
activa, no pasiva, como la del votante en las
elecciones, es la de tener una responsabilidad
en la asociación o partido político.
En definitiva
se pretende que el responsable político
que muestra o demuestra afinidad ideológica,
lo cual es imposible de calibrar, puesto que el
pensamiento no delinque, crearía un nuevo
"pactum scaeleris", inédito en
la Jurisprudencia, que hasta el momento histórico
sólo ha existido en sistemas dictatoriales,
como es el caso de los judíos o musulmanes,
del siglo XVI y XX en Europa, si bien es cierto
que bastaba tan sólo la ideología
pasiva.
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