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Informes parciales:

Informe nº7

18-19 /04/05

J.M. Ortiz Reparaz,
Abogado miembro de la ACDDH miembro de la A.E.D. ejerciente en Barcelona


Resumen 18 y 19 de Abril 2005, informes del Ministerio Fiscal y la acusación particular de la Asociación de víctimas del terrorismo


El resumen del extenso informe en detalles de tipo filosófico y jurídico por parte del Ministerio Fiscal y anecdótico en el caso de la acusación particular se puede sintetizar así:

El Fiscal solicitó una nueva definición de terrorismo. Explicó que el concepto de Terrorismo de la Audiencia Nacional hasta ahora no servía. Las pruebas demostraban que los acusados tienen una militancia ideológica y por tanto una cierta responsabilidad en las acciones violentas en la calle a pesar de no ser posible probar su participación directa.

La acusación particular dijo que los “hechos notorios” no necesitan ser probados, porque todo el mundo los conoce. Es un grupo terrorista profesional del crimen y el desorden que es palpable de forma notoria en las sesiones del juicio cuando ríen, ponen las piernas encima de la los asientos y la mayoría de las declaraciones las han hecho con las manos en los bolsillos. Tienen el comportamiento de una banda criminal, dijo la acusación particular, por tanto es necesaria una interpretación moderna de terrorismo que interesa que elabore el Tribunal.

El observador ha visto dos problemas jurídicos importantes en dichos informes de la vista judicial, en base al principio de legalidad de los artículos 26 y 28 del Código Penal, uno el concepto de documento y otro el más importante el concepto de autoría.

Respecto al concepto de documento éste es el de todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. La fotocopia simple no es documento, así lo expresa la Jurisprudencia (TSS,22 de Octubre de 1998, ponente Sr. Móner Muñoz).

La prueba testifical o pericial, no son documentos, salvo en los supuestos de que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto (SSTS entre otros muchas 150/1993 de 13 de Mayo 1961/1993 de 30 de Diciembre de 1993). En el informe de la vista estamos con dictámenes de historicismo político, de los que se deduce la imposibilidad de coincidencia de modo absoluto.

Respecto al art. 28 del Código Penal, los conceptos de autoría conjunta, participación, autoría mediata, inducción, incitación, cooperación necesaria, complicidad, o "pactum scaeleris", concierto de voluntades, en suma el concepto de autoría de toda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha omitido de forma voluntaria y expresa porque se ha solicitado una nueva definición pese a poder tipificar la autoría con conceptos tan amplios y extensos como el de la Sentencia del TS 2ª de 6 de Noviembre de 1996-Ponente Sr. De Vega Ruiz "Por contra los acusados tuvieron el DOMINIO DE LA ACCIÓN en todo momento, si por tal se entiende el conocimiento y consentimiento de estar actuando, conforme a un complejo plan, en una función determinante imprescindible para el buen éxito de lo previamente acordado".

Se pretende así pues un nuevo concepto de autoría en el que el conocimiento y consentimiento sea una adscripción ideológica activa, con lo cual se traspasarían las garantías constitucionales, además de traspasar los límites legales y jurisprudenciales penales. En el caso la adscripción ideológica que se pretende suficiente, además de ser activa, no pasiva, como la del votante en las elecciones, es la de tener una responsabilidad en la asociación o partido político.

En definitiva se pretende que el responsable político que muestra o demuestra afinidad ideológica, lo cual es imposible de calibrar, puesto que el pensamiento no delinque, crearía un nuevo "pactum scaeleris", inédito en la Jurisprudencia, que hasta el momento histórico sólo ha existido en sistemas dictatoriales, como es el caso de los judíos o musulmanes, del siglo XVI y XX en Europa, si bien es cierto que bastaba tan sólo la ideología pasiva.